La Doctora MÓNICA MARÍA TORO
JARAMILLO, Jefe Área de Prestaciones (E) de AFP Protección, nos diceque el Señor
MANUEL CASAS FLÓREZ, no
puede acceder a la Pensión Anticipada de Vejez por Invalidez, porque la norma
que señala esa modalidad de pensión está establecida para los trabajadores
afiliados al Régimen de Prima Media – COLPENSIONES y no a los del Régimen de
Ahorro Individual.
La Señora MÓNICA
MARÍA TORO JARAMILLO esta errada y paso a demostrar porque:
LEY 797 DE 2003
(enero 29)
Diario Oficial No. 45.079 de
29 de enero de 2003
Por la cual se reforman
algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales
exceptuados y especiales.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 11. Campo de
aplicación. El Sistema General de Pensiones
consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del
territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los
derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y
establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o
convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta
ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados
por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores
público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
Lo anterior será sin
perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal
de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.
Como se puede apreciar (En lo resaltado de
nuestra parte), esta norma rige para todos los habitantes del territorio
nacional sin hacer excepciones y para los del Régimen de Prima Media y del
Sector Privado en General.
Ahora, el artículo 9º de la misma Ley 797
de 2003 dice:
Artículo 33. Requisitos para
obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el
afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y
cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del
año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la
mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional
se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión 'a partir del 1o. de enero'
por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-418-14 de 2 de julio de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle
Correa.
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2. Haber cotizado un mínimo
de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del
año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de
enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el
año 2015.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos
del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en
cuenta:
a) El número de semanas
cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;
b) El tiempo de servicio como
servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en
regímenes exceptuados;
Corte Constitucional
- Aparte subrayado
declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
|
c) El tiempo de servicio como
trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre
y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con
posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional
declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-506-01, mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar
Gil, '...mediante la cual se declaró la constitucionalidad de la expresión
acusada
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d) El tiempo de servicios
como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no
hubieren afiliado al trabajador.
e) El número de semanas
cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.
En los casos previstos en los
literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el
empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo
actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción
de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título
pensional.
Los fondos encargados
reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de
radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación
que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes
cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.
Corte Constitucional
- Apartes subrayados
'fondos' declarados EXEQUIBLES, por el cargo analizado, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
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PARÁGRAFO 2o. Para los
efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por
semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el
cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada
período.
PARÁGRAFO 3o. Se considera justa causa para dar por terminado
el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador
del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en
este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por
terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando
sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del
sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30)
días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos
establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la
solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre
de aquel.
Lo dispuesto en este artículo
rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema
general de pensiones.
- En criterio del editor
para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto
por el Concepto No. 1715 de 29 de marzo de 2006, Consejo de Estado, Sala de
Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr. Marcel Silva Romero. El cual establece:
'1. En atención a que en la
Rama Judicial los conceptos de empleador y nominador no coinciden, ¿a quien
de estos corresponde ejercer la facultad otorgada por el parágrafo 3 del
artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para efectos de dar por terminada la
relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión
por parte de las administradoras del sistema general de pensiones, a los servidores
de la Rama Judicial?'
(...)
“La facultad discrecional
otorgada por el parágrafo 3º del artículo 9 de la ley 797 de 2003 a los
empleadores oficiales para dar por terminada la relación legal o
reglamentaria de los servidores públicos cuando les sea reconocida o
notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de
pensiones e incorporados en la nómina de pago de las mesadas, en el caso de
los servidores de la rama judicial la ejerce la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial, de conformidad con las decisiones asumidas por la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Los Magistrados y
Consejeros de periodo constitucional no le es aplicable la mentada
disposición.”
(...)
“3. Es aplicable por parte
del empleador la facultad otorgada por el parágrafo 3 del articulo 9 de la
Ley 797 de 2003 respecto de los servidores judiciales que se encuentran
amparados por el régimen de transición?”
(…)
“Haber cumplido los
requisitos para acceder a una pensión consagrada en régimen anterior distinto
al delineado para la pensión de vejez en el artículo 9 de la ley 797 de 2003
que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, no es justa causa para dar
por terminada la relación legal y reglamentaria de un servidor de la rama
judicial, que se beneficie del régimen de transición consagrado en el
artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Tampoco podrá la
administración ejecutiva de la rama judicial tramitar la pensión del servidor
que se haya negado a hacerlo después de los 30 días de haber cumplido con los
requisitos establecidos en su régimen anterior distinto al consagrado en el
artículo 9 de la ley 797 de 2003, en virtud del beneficio establecido
por el régimen de transición.”
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PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de
los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las
personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o
más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o
discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la
Ley 100 de 1993.
Corte Constitucional
- Aparte subrayado y en
letra itálica 'siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones
cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para
acceder a la pensión de vejez' declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-758-14 de 15 de octubre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Marta Victoria Sáchica
Méndez, 'en el entendido de que el beneficio pensional previsto en dicha
norma, debe ser garantizado tanto a los padres y las madres afiliados al
Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como a los padres y
las madres afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad'.
- Artículo declarado
EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-228-11 de 30 de marzo, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.
- La Corte Constitucional
se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la
demanda, mediante Sentencia C-056-10 de 3 de febrero de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González
Cuervo.
- La Corte Constitucional
declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-989-06, mediante Sentencia C-294-07 de 25 de abril de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy
Cabra, con respecto a la expresión 'madre'.
- Expresiones 'madre'
subrayadas declaradas CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES, por el cargo analizado,
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-989-06 de 29 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis,
'en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicho artículo se
hará extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que
dependan económicamente de él'.
- La Corte Constitucional
declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-227-04, mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- Inciso declarado
EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-227-04 de 8 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa, '... en el entendido de que la dependencia del hijo con respecto a
la madre es de carácter económico'.
- La Corte Constitucional
se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte demandado de este artículo por
ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-073-04 de 3 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
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Como se puede apreciar en el parágrafo 4º
(Resaltado de nuestra parte), para acceder a la Pensión Anticipada de Vejez Por
Invalidez en cualquiera de los dos (2) regímenes, los requisitos son:
1)
Hombre o mujeres con edad de 55
años o más.
2)
Que tengan 1000 semanas
cotizadas o más.
3)
Ser calificado con una
deficiencia física, psíquica o sensorial igual o superior al 50% de pérdida de
su capacidad laboral.
Entonces nos preguntamos una y otra vez:
¿Por qué AFP Protección se rehúsa a
conceder la Pensión Anticipada De Vejez Por Invalidez al Señor MANUEL CASAS FLÓREZ
si reúne los requisitos anteriores?
1.
El Señor MANUEL es una persona
de la Tercera edad: Tiene 60 años.
2.
Tiene 1017 semanas cotizadas.
3.
Ha perdido 58.36% de su
capacidad laboral.
Además de lo anterior, Don MANUEL CASAS es
hipertenso, padece de de diabetes (es insulinodependiente, tiene deficiencias
visuales (retinopatía diabética), insuficiencia vascular periférica, padece una
ulcera crónica en miembro inferior izquierdo, con varios años de Hospital en
Casa. Todas estas pruebas han sido enviadas por el suscrito a AFP Protección:
“Dos (2) veces” nos exigieron la historia Clínica completa del trabajador.
¿Para qué obligar al Señor MANUEL CASAS FLÓREZ
que acuda a la jurisdicción ordinaria (Juez laboral), para que le sea
reconocida su pensión por vía judicial, si es fácil mente entendible que en el trámite
de la demanda, -con lo lento de de nuestro sistema judicial-, al Señor CASAS se
le puede acabar la vida?
¿O es que eso es lo que quiere su Fondo de
Pensiones?
Anexo archivo PDF, -sin embargo-, a Ustedes
(AFP Protección) se les ha entregado aproximadamente 800 folios que prueban lo
dicho acá.
Agradecemos encarecidamente, que una
instancia superior, resuelva positivamente, la Pensión Anticipada De Vejez Por
Invalidez de mi defendido.
Atentamente, JAIME NEIRA NEIRA apoderado de
MANUEL CASAS FLÓREZ, acreditado ante AFP Protección el día 17 de octubre de
2012.