lunes, 23 de marzo de 2015

AFP Protección le dice a MANUEL Que sí, pero que no o tal vez de pronto



La Doctora MÓNICA MARÍA TORO JARAMILLO, Jefe Área de Prestaciones (E) de AFP Protección, nos diceque el Señor MANUEL CASAS FLÓREZ, no puede acceder a la Pensión Anticipada de Vejez por Invalidez, porque la norma que señala esa modalidad de pensión está establecida para los trabajadores afiliados al Régimen de Prima Media – COLPENSIONES y no a los del Régimen de Ahorro Individual.

La Señora MÓNICA MARÍA TORO JARAMILLO esta errada y paso a demostrar porque:

LEY 797 DE 2003
(enero 29)
Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003
Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.

EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El artículo 11 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 11. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.
Como se puede apreciar (En lo resaltado de nuestra parte), esta norma rige para todos los habitantes del territorio nacional sin hacer excepciones y para los del Régimen de Prima Media y del Sector Privado en General.

Ahora, el artículo 9º de la misma Ley 797 de 2003 dice:

ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión 'a partir del 1o. de enero' por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-418-14 de 2 de julio de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir  del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:
a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;
b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-506-01, mediante Sentencia C-1024-04  de 20 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '...mediante la cual se declaró la constitucionalidad de la expresión acusada  por un cargo idéntico al impetrado en esta oportunidad', sobre el texto original de Ley 100 de 1993.
d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.
En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.
Corte Constitucional
- Apartes subrayados 'fondos' declarados EXEQUIBLES, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período.
PARÁGRAFO 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.
Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Concepto No. 1715 de 29 de marzo de 2006, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr. Marcel Silva Romero. El cual establece:
'1. En atención a que en la Rama Judicial los conceptos de empleador y nominador no coinciden, ¿a quien de estos corresponde ejercer la facultad otorgada por el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para efectos de dar por terminada la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones, a los servidores de la Rama Judicial?'
(...)
“La facultad discrecional otorgada por el parágrafo 3º del artículo 9 de la ley 797 de  2003 a los empleadores oficiales para dar por terminada la relación legal o reglamentaria de los servidores públicos cuando les sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones e incorporados en la nómina de pago de las mesadas, en el caso de los servidores de la rama judicial la ejerce la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con las decisiones asumidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Los Magistrados y Consejeros de periodo constitucional no le es aplicable la mentada disposición.”
(...)
“3. Es aplicable por parte del empleador la facultad otorgada por el parágrafo 3 del articulo 9 de la Ley 797 de 2003 respecto de los servidores judiciales que se encuentran amparados por el régimen de transición?”
(…)
“Haber cumplido los requisitos para acceder a una pensión consagrada en régimen anterior distinto al delineado para la pensión de vejez en el artículo 9 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, no es justa causa para dar por terminada la relación legal y reglamentaria de un servidor de la rama judicial, que se beneficie del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Tampoco podrá la administración ejecutiva de la rama judicial tramitar la pensión del servidor que se haya negado a hacerlo después de los 30 días de haber cumplido con los requisitos establecidos en su régimen anterior distinto al consagrado en el artículo 9 de la ley 797 de 2003, en virtud del  beneficio establecido por el régimen de transición.”


PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.
La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.
Corte Constitucional
- Aparte subrayado y en letra itálica 'siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez' declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-758-14 de 15 de octubre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Marta Victoria Sáchica Méndez, 'en el entendido de que el beneficio pensional previsto en dicha norma, debe ser garantizado tanto a los padres y las madres afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como a los padres y las madres afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad'.
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-11 de 30 de marzo, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-056-10 de 3 de febrero de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-989-06, mediante Sentencia C-294-07 de 25 de abril de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, con respecto a la expresión 'madre'.
- Expresiones 'madre' subrayadas declaradas CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-989-06 de 29 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, 'en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él'.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-227-04, mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- Inciso declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-227-04 de 8 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, '... en el entendido de que la dependencia del hijo con respecto a la madre es  de carácter económico'.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte demandado de este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-073-04 de 3 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
Como se puede apreciar en el parágrafo 4º (Resaltado de nuestra parte), para acceder a la Pensión Anticipada de Vejez Por Invalidez en cualquiera de los dos (2) regímenes, los requisitos son:

1)      Hombre o mujeres con edad de 55 años o más.
2)      Que tengan 1000 semanas cotizadas o más.
3)      Ser calificado con una deficiencia física, psíquica o sensorial igual o superior al 50% de pérdida de su capacidad laboral.

Entonces nos preguntamos una y otra vez:

¿Por qué AFP Protección se rehúsa a conceder la Pensión Anticipada De Vejez Por Invalidez al Señor MANUEL CASAS FLÓREZ si reúne los requisitos anteriores?

1.      El Señor MANUEL es una persona de la Tercera edad: Tiene 60 años.
2.      Tiene 1017 semanas cotizadas.
3.      Ha perdido 58.36% de su capacidad laboral.

Además de lo anterior, Don MANUEL CASAS es hipertenso, padece de de diabetes (es insulinodependiente, tiene deficiencias visuales (retinopatía diabética), insuficiencia vascular periférica, padece una ulcera crónica en miembro inferior izquierdo, con varios años de Hospital en Casa. Todas estas pruebas han sido enviadas por el suscrito a AFP Protección: “Dos (2) veces” nos exigieron la historia Clínica completa del trabajador.

¿Para qué obligar al Señor MANUEL CASAS FLÓREZ que acuda a la jurisdicción ordinaria (Juez laboral), para que le sea reconocida su pensión por vía judicial, si es fácil mente entendible que en el trámite de la demanda, -con lo lento de de nuestro sistema judicial-, al Señor CASAS se le puede acabar la vida?

¿O es que eso es lo que quiere su Fondo de Pensiones?

Anexo archivo PDF, -sin embargo-, a Ustedes (AFP Protección) se les ha entregado aproximadamente 800 folios que prueban lo dicho acá.

Agradecemos encarecidamente, que una instancia superior, resuelva positivamente, la Pensión Anticipada De Vejez Por Invalidez de mi defendido.

Atentamente, JAIME NEIRA NEIRA apoderado de MANUEL CASAS FLÓREZ, acreditado ante AFP Protección el día 17 de octubre de 2012.